SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente núm. 13-0732
Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2013 ante la Secretaría de la Sala Electoral, el ciudadano PEDRO CELESTINO VÉLIZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad número 2.927.005, asistido por el abogado Eduardo José Torres Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.753, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Dirección de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral “(…) para que se restablezca de manera inmediata el derecho constitucional de postular en el proceso electoral municipal de 2013 que tiene el ciudadano Pedro Celestino Veliz [sic] Acuña en representación del Partido Bandera Roja (...)”.
En esa misma fecha, el accionante otorgó poder apud acta al abogado Eduardo José Torres Muñoz.
Mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, la Sala Electoral de este Máximo Juzgado declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Constitucional, pues a esta correspondería el conocimiento del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, esta Sala dictó la sentencia núm. 1.188, en la que se admitió el amparo que encabeza los autos y acordó la medida cautelar innominada requerida, de manera tal que ordenó la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes, a fin de que fuera celebrada la audiencia constitucional.
El 13 de agosto de 2013, los ciudadanos Gabriel Puerta Aponte y Carlos Hermoso Conde, titulares de las cédulas de identidad números 1.982.242 y 3.753.400, respectivamente, en su “condición de representantes legítimos de Bandera Roja”, asistidos por el abogado Carlos Estupiñán Roja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 144.602, se opusieron a la medida cautelar decretada por esta Sala Constitucional y solicitaron se les reconozca la condición de terceros interesados en la presente causa.
El 17 de octubre de 2013, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente en el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante sentencia núm. 1.782/2013 del 16 de diciembre, esta Sala aceptó la participación de los ciudadanos Gabriel Puerta Aponte y Carlos Hermoso Conde como terceros interesados y declaró improponible la oposición formulada por los mismos, respecto de la medida cautelar acordada en el fallo núm. 1.188/2013 del 9 de agosto.
ÚNICO
De la revisión minuciosa de las actas del expediente, esta Sala observa que en el caso de autos el accionante Pedro Celestino Vélez Acuña –ni por sí ni por medio de su representante judicial- no ha realizado ninguna actuación ante esta Sala que demuestre su interés en obtener la tutela de los derechos constitucionales supuestamente infringidos y, por ende, se restituya la situación jurídica que consideró quebrantada; en el expediente solo consta que su intervención fue el 7 de agosto de 2013, oportunidad en la que interpuso la demanda de amparo, habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a seis (6) meses.
Al respecto, se observa que en la sentencia núm. 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, se estableció la figura del abandono del trámite en las acciones de amparo, en los términos siguientes:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
…
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (…)”.
Así las cosas, dado que en el presente caso la falta de interés de la parte accionante se patentizó ante su apatía en impulsar el proceso por un lapso que excedió de seis (6) meses, no hay lugar a dudas de que se configuró el abandono del trámite, en los términos previstos en la doctrina jurisprudencial transcrita supra.
Asimismo, resulta pertinente acotar que, conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia núm. 734/2010 de 12 de julio, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero, la falta de impulso procesal se atribuye a una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida.
Por otra parte, se advierte que las denuncias realizadas por la parte accionante no afectan el orden público ni las buenas costumbres, ya que las mismas solo atañen a la esfera particular de la accionante; en consecuencia, se declara terminado el procedimiento. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión que precede, esta Sala deja sin efecto la medida cautelar acordada mediante la sentencia núm. 1.188/20013 del 9 de agosto. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs.5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela o cualquier otra entidad recaudadora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta el ciudadano PEDRO CELESTINO VÉLIZ ACUÑA, contra la Dirección de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral “(…) para que se restablezca de manera inmediata el derecho constitucional de postular en el proceso electoral municipal de 2013 que tiene el ciudadano Pedro Celestino Veliz [sic] Acuña en representación del Partido Bandera Roja (...)”.
SEGUNDO: Queda sin efecto la medida cautelar acordada mediante la sentencia núm. 1.188/2013 del 9 de agosto.
TERCERO: Se IMPONE multa a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Expediente núm. 13-0732
ADR/
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