Dirigida
a Nicolás Maduro, Presidente de la República; Luisa Ortega Díaz,
Fiscal General de la República y Tarek W. Saab, Defensor del Pueblo
Caracas, 2 de septiembre de 2015
Ante la
declaratoria de estado de excepción vía Decreto Ejecutivo publicado en Gaceta
Oficial Extraordinaria N° 6.194, el Centro de Derechos Humanos de la
Universidad Católica Andrés Bello (CDH-UCAB) somete a su consideración los
siguientes planteamientos.
Es de conocimiento
público que, con base en dicho decreto, se han aplicado acciones de deportación
o expulsión colectiva de habitantes de la República que tienen nacionalidad
colombiana, residentes en varios municipios del estado Táchira, desde el 22 de
agosto de 2015, bajo argumentos de seguridad nacional y deportación por
presencia irregular, así como de necesidad de solucionar los problemas
derivados de una inmigración de personas de nacionalidad colombiana, que han
ingresado a Venezuela “huyendo de la violencia y buscando mejores condiciones
de vida”.
En este marco,
expresamos nuestra profunda preocupación ante la afectación arbitraria de
derechos humanos que personas habitantes de la República, de nacionalidad
colombiana en condición de migrantes y/o con necesidad de protección
internacional, incluidos solicitantes de refugio y refugiados reconocidos, que
han sido afectados o pueden serlo, en virtud de la continuación de las medidas
de deportación efectuadas con base en el Decreto Ejecutivo.
Es históricamente
conocido que en la frontera compartida entre Venezuela y Colombia ha existido
una movilidad humana constante que ha perdurado en condiciones de fraternidad e
integración, social, familiar y económica. Esta fluidez de relaciones humanas,
económicas y culturales transfronterizas ha incluido el tránsito y residencia entre
nuestros países de migrantes de ambas nacionalidades, por lo que seguimos
abogando por el entendimiento mutuo entre nuestros países.
Asimismo, desde
finales de la década de los 90, a esta inmigración histórica de personas de
nacionalidad colombiana se sumó otra cuyas características vienen dadas por
causas de ingreso y necesidad de permanencia en el país, que son diferentes a
las tradicionalmente consideradas económicas, para incluir el ingreso de grupos
de personas debido a fundados temores de persecución, graves violaciones a los
derechos humanos y derecho humanitario, derivadas del conflicto sociopolítico y
violencia armada que sufre el vecino país.
Ante esta realidad,
y reconociendo esta diversidad migratoria, llamamos su atención sobre la
necesidad urgente de mantener una visión humanitaria y de respeto a los
derechos humanos, en la aplicación de prácticas o medidas de deportación de
personas de nacionalidad colombiana, en condición de migrantes y/o con
necesidad de protección internacional, incluidos solicitantes de refugio y
refugiados reconocidos residentes en el país, que garantice la aplicación de
planes y acciones diferenciadas, respetuosas de los compromisos
internacionales, conforme a los estándares y principios aceptados por el Estado
en acuerdos internacionales, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV) y leyes nacionales.
El marco jurídico
venezolano reconoce, constitucional y legalmente, igualdad de derecho entre
nacionales y extranjeros, con las limitaciones establecidas en la Constitución
y las leyes; y dentro de la categoría de extranjeros no hace discriminación
alguna en cuanto al trato de los migrantes con diferente condición migratoria,
a excepción de los extranjeros solicitantes de refugio y refugiados reconocidos
residentes en el país, a quienes se aplica una normativa más protectiva, en el
marco de la Ley Orgánica sobre Refugiados y Asilados (LORRAA).
En tal sentido,
solicitamos al Estado venezolano el cumplimiento de las garantías y estándares
básicos, así como prohibiciones derivadas del ius cogens y los tratados
internacionales, que se mantienen vigentes durante estados de excepción, que
han sido aceptados por el Estado venezolano en la CRBV y las leyes, que
disponen:
1. Respetar la
prohibición de expulsión colectiva de extranjeros, cuyo carácter es absoluto,
de conformidad con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PDCP, artículo 13), que prohíbe a los Estados las
expulsiones colectivas de extranjeros, incluyendo a aquellos que hayan ingresado
o residan de manera irregular, o sin estatuto legal migratorio, que solo podrán
ser expulsados por aplicación de una decisión adoptada conforme a las leyes
sancionadas por el Poder Legislativo.
2. La necesidad de
individualizar las razones de deportación o expulsión, aplicando procedimientos
que garanticen el debido proceso, cuyo carácter imperativo implica, para los
Estados, dar cumplimiento a las disposiciones generales dispuestas en el artículo
14 del PDCP, en todo proceso o procedimiento que afecte los derechos subjetivos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En los casos de
procedimientos migratorios de deportación, al tener éstos carácter sancionatorio
e implicar, en algunos casos, medidas privativas de libertad, se deben aplicar
a dichos casos las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la
Organización de las Naciones Unidas, y el conjunto de principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
Asimismo, ha sido
reiterado por doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que las
garantías de debido proceso en casos migratorios implican que: a) la persona
debe ser informada expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los
motivos de la expulsión o deportación, con posibilidad de exponer sus razones y
oponerse a los cargos en su contra; b) tener acceso a la asistencia consular o
asesoría legal y en caso de decisión desfavorable, debe garantizarse el acceso
a recursos efectivos ante la autoridad competente. Todo lo cual está en
correspondencia con las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, la CRBV, la Ley de Extranjería y Migración (LEM) y la Ley Orgánica
sobre Refugiados y Asilados (LORRAA), para el caso de solicitantes de refugio y
refugiados.
Es asimismo
legítimo otorgar la oportunidad para resolver problemas familiares, laborales y
económicos antes de la deportación, tomando en consideración que los
trabajadores migrantes, aun en condición de irregularidad o sin visado de
trabajo, no pueden ser privados de sus derechos laborales y mantienen su
derecho al cobro de los beneficios laborales, tal como lo consagra el artículo
38 de la Ley de Extranjería y Migración (LEM).
Por cuanto existe
un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los
derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación, ampliamente
reconocido en tratados internacionales y garantizados por el artículo 21 de la
CRBV, independientemente del estatus migratorio de una persona, el Estado, al
implementar medidas o prácticas de control migratorio, expulsión o deportación,
debe garantizar un trato razonable, objetivo y proporcional que no lesione
derechos humanos de la población afectada por las mismas.
Es igualmente indispensable
dar cumplimiento a la garantía del interés superior del niño y la protección de
la familia, conforme a la cual cualquier decisión de órgano judicial o
administrativo que deba decidir acerca de la separación familiar, en razón de la
condición migratoria de uno o ambos progenitores, debe contemplar las
circunstancias particulares del caso concreto, garantizando así una decisión
individual, perseguir un fin legítimo, ser idónea, necesaria y proporcionada,
de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del
Niño y demás instrumentos aplicables, evitando la separación de los niños,
niñas y adolescentes del grupo familiar.
En el caso
específico de migrantes solicitantes de refugio y refugiados reconocidos, se aplican
todas las garantías mencionadas anteriormente y a ellas se suma la garantía
absoluta de permanencia en el país, conforme al Principio de no Devolución (non-refoulement),
cuya protección implica que ninguna persona solicitante de refugio o refugiada
reconocida por el país asilante podrá ser devuelta a su país de origen o
residencia anterior, cuando su vida, seguridad o integridad estén en riesgo
–artículo 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugio–, en
concatenación con el artículo 69 de la CRBV y 2.3 de la LORRAA. Esta
prohibición es absoluta, y aun en casos de seguridad nacional se requiere de
una sentencia previa.
Esta garantía forma
parte del derecho consuetudinario y tiene carácter de ius cogens, por lo
que impone una limitación a la soberanía estatal en la aplicación de acciones
de deportación o expulsión, y protege tanto de forma individual como
colectivamente a grupos de refugiados, tanto en situaciones de suspensión de
garantías como de limitaciones generales de ejercicio de derechos.
A ello debe
agregarse la posibilidad de comunicación con las instancias nacionales de
protección a refugiados, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
(ACNUR) u organización de defensa de derechos humanos, lo que es especialmente
importante en aquellos casos en los cuales las personas que han solicitado
refugio no hubieren recibido aún la documentación adecuada de identificación
por parte del Estado venezolano, a la cual está obligado conforme a las
disposiciones generales de derechos humanos, la Convención de Ginebra sobre el Estatuto
de Refugio y la Ley Orgánica sobre Refugiados y Asilados (LORRAA), para evitar
medidas arbitrarias de deportación.
En razón de lo
expuesto, afirmamos que la implementación de medidas que den cumplimiento a las
garantías, prohibiciones y derechos humanos antes mencionados, no son
incompatibles con la soberanía que ejercen los Estados, para controlar sus
fronteras y fijar políticas migratorias, o con la necesidad de salvaguarda de
la seguridad. Por ello, exhortamos al Estado venezolano a establecer mecanismos
acordes con las normas de protección de los derechos humanos, que eviten la
afectación arbitraria y ataques a la integridad personal, bienes y derechos de
la población de nacionalidad colombiana en condición de migrantes y/o con
necesidad de protección internacional, incluidos solicitantes de refugio y
refugiados reconocidos.
Por último, hacemos
un llamado a avanzar, conjuntamente con las autoridades de la República de
Colombia, en la revisión de la complejidad de los fenómenos de la migración
entre ambos países, que requieren asumir nuevos acuerdos y agendas comunes de
cooperación. Esto sin menoscabar el fortalecimiento en la aplicación de
criterios y estándares de protección que por décadas han venido desarrollándose
en el seno de los sistemas de protección de derechos humanos, tanto el Interamericano
como el de Naciones Unidas, así como los referidos en acuerdos y declaraciones
de organismos latinoamericanos multilaterales, tales como Mercosur y Unasur, o
derivados de procesos consultivos específicos sobre la materia, como la
Conferencia Sudamericana sobre Migraciones.
Atentamente,
Ligia Bolívar O.
Directora